El art. 186 inciso 3º de la
Constitución de la Republica, dice: “La
elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se hará de una
lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los
términos que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes
de las entidades representativas de los Abogados de El Salvador y donde deberán
estar representados las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico.”.
Es decir, como Órgano de elección, la
Asamblea Legislativa tiene el deber constitucional de seleccionar a los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre aquellos abogados
representantes de las corrientes del pensamiento jurídico más significativas,
las cuales se supone se encuentran incluidas en la lista de abogados aportada
por el Consejo Nacional de la Judicatura y las entidades de Abogados.
No obstante a ello, casi siempre
resulta difícil saber identificar cual es la corriente del pensamiento jurídico
de la o el Magistrado elegido, pues a pesar de presumirse que la lista de
abogados recibida por la Asamblea Legislativa cubre este requisito
constitucional, cabe mencionar que el criterio político de los diputados no se
orienta por este aspecto esencial, sino por la identidad del potencial
candidato con determinada corriente de pensamiento partidaria política. De tal
manera, al momento de elegir a los Magistrados los diputados no pueden ni deben
desatender la función jurisdiccional, pues esa función implica la de
administrar justicia, que es uno de los catadores de la democracia de un país,
siendo aquélla definida en la practica por el pensamiento jurídico de quien
desempeña el cargo en cuestión.
Como se sabe, en la historia
universal del derecho se han confrontado o complementado, según las condiciones
históricas de cada época y sociedad, dos corrientes del pensamiento jurídico
más relevantes: el positivismo jurídico y el jusnaturalismo. Al respecto es
citado lo siguiente: “Por
“jusnaturalismo” entiendo a aquella corriente que admite la distinción entre
derecho natural y derecho positivo y sostiene la supremacía del primero sobre
el segundo. Por “positivismo jurídico” entiendo aquella corriente que no admite
la distinción entre derecho natural y derecho positivo y afirma que no existe
otro derecho que el derecho positivo…mientras que el positivismo jurídico
afirma la exclusividad del derecho positivo, el jusnaturalismo no afirma que
exista únicamente el derecho natural, sino que también existe el derecho
positivo, aunque en una posición de inferioridad con respecto al derecho
natural. Más brevemente: por jusnaturalismo entiendo la teoría de la
superioridad del derecho natural sobre el derecho positivo; por positivismo
jurídico la teoría de la exclusividad del derecho positivo.”. (Norberto
Bobbio, El Problema del Positivismo Jurídico, 1ª edición, Editorial EUDEBA,
Buenos Aires, 1965, pag. 68).
Entonces, en la resolución de la
disyuntiva entre positivismo jurídico y jusnaturalismo, se expresa la ideología
jurídica del aspirante al cargo de Magistrado de Corte, lo cual debería ser
ponderado por las Escuelas de Derecho, las Asociaciones de Abogados y los
Asesores Jurídicos de los diputados, como parte del criterio político de selección
de estos funcionarios judiciales por la Asamblea Legislativa, pues la
administración de justicia tendrá mayor o menor calidad, y a su vez contribuirá
o no a la democracia de nuestro país, si las y los diputados tienen el cuidado
de revestir con la toga de la magistratura superior, a los abogados o abogadas
militantes de una corriente jurídica respetuosa del estado constitucional y de
derecho, no importando su enfoque positivista o jusnaturalista, o bien, las
opiniones o simpatías políticas que podrían tener en su fuero interno.
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