jueves, 5 de marzo de 2015

EL PENSAMIENTO JURÍDICO COMO CRITERIO POLÍTICO PARA LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



El art. 186 inciso 3º de la Constitución de la Republica, dice: “La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se hará de una lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los Abogados de El Salvador y donde deberán estar representados las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico.”.



Es decir, como Órgano de elección, la Asamblea Legislativa tiene el deber constitucional de seleccionar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre aquellos abogados representantes de las corrientes del pensamiento jurídico más significativas, las cuales se supone se encuentran incluidas en la lista de abogados aportada por el Consejo Nacional de la Judicatura y las entidades de Abogados.



No obstante a ello, casi siempre resulta difícil saber identificar cual es la corriente del pensamiento jurídico de la o el Magistrado elegido, pues a pesar de presumirse que la lista de abogados recibida por la Asamblea Legislativa cubre este requisito constitucional, cabe mencionar que el criterio político de los diputados no se orienta por este aspecto esencial, sino por la identidad del potencial candidato con determinada corriente de pensamiento partidaria política. De tal manera, al momento de elegir a los Magistrados los diputados no pueden ni deben desatender la función jurisdiccional, pues esa función implica la de administrar justicia, que es uno de los catadores de la democracia de un país, siendo aquélla definida en la practica por el pensamiento jurídico de quien desempeña el cargo en cuestión.



Como se sabe, en la historia universal del derecho se han confrontado o complementado, según las condiciones históricas de cada época y sociedad, dos corrientes del pensamiento jurídico más relevantes: el positivismo jurídico y el jusnaturalismo. Al respecto es citado lo siguiente: “Por “jusnaturalismo” entiendo a aquella corriente que admite la distinción entre derecho natural y derecho positivo y sostiene la supremacía del primero sobre el segundo. Por “positivismo jurídico” entiendo aquella corriente que no admite la distinción entre derecho natural y derecho positivo y afirma que no existe otro derecho que el derecho positivo…mientras que el positivismo jurídico afirma la exclusividad del derecho positivo, el jusnaturalismo no afirma que exista únicamente el derecho natural, sino que también existe el derecho positivo, aunque en una posición de inferioridad con respecto al derecho natural. Más brevemente: por jusnaturalismo entiendo la teoría de la superioridad del derecho natural sobre el derecho positivo; por positivismo jurídico la teoría de la exclusividad del derecho positivo.”. (Norberto Bobbio, El Problema del Positivismo Jurídico, 1ª edición, Editorial EUDEBA, Buenos Aires, 1965, pag. 68).



Entonces, en la resolución de la disyuntiva entre positivismo jurídico y jusnaturalismo, se expresa la ideología jurídica del aspirante al cargo de Magistrado de Corte, lo cual debería ser ponderado por las Escuelas de Derecho, las Asociaciones de Abogados y los Asesores Jurídicos de los diputados, como parte del criterio político de selección de estos funcionarios judiciales por la Asamblea Legislativa, pues la administración de justicia tendrá mayor o menor calidad, y a su vez contribuirá o no a la democracia de nuestro país, si las y los diputados tienen el cuidado de revestir con la toga de la magistratura superior, a los abogados o abogadas militantes de una corriente jurídica respetuosa del estado constitucional y de derecho, no importando su enfoque positivista o jusnaturalista, o bien, las opiniones o simpatías políticas que podrían tener en su fuero interno.                

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