La pregunta formulada es impertinente:
En
la objeción tendrían disponible el fundamento expuesto en el Art. 162 del
Código Procesal Penal, en donde se define la pertinencia como aquello que se
refiere directa o indirectamente al objeto de la averiguación y sea útil al
descubrimiento de la verdad. Todas las preguntas en un proceso judicial deben
ser pertinentes a la causa que se juzga. No debemos confundir la pertinencia
con la relevancia. Un asunto puede ser relevante, e incluso de mucha
importancia, pero si carece de pertinencia a la causa que se juzga no deber ser
permitido.
La pregunta formulada es sugestiva:
Recordar
siempre que esta objeción sólo procede cuando la pregunta es sugestiva se hace
en el interrogatorio directo. Esto también está regulado por el del Código
Procesal Penal pero el fundamento es que en el interrogatorio directo quien
está declarando es el testigo traído por la parte que lo interroga y debe
seguir las contestaciones de forma espontánea y no inducida por la parte que lo
trae. A diferencia del contrainterrogatorio, donde el que hace las preguntas es
la parte contraria y su propósito es confrontar a ese testigo y destruir su
credibilidad, siendo la sugestividad el método más efectivo para lograrlo.
La pregunta formulada es repetitiva:
Si
ya una pregunta fue formulada y contestada de forma responsiva no se debe
permitir que se responda la misma pregunta, porque sería la de no acabar.
Además se prestaría para que una parte de énfasis impropio a un punto
específico.
La pregunta formulada es compuesta.
Las
preguntas deben ser hechas en forma sencilla para que el testigo
como el juzgador no se confunda. Las preguntas compuestas tiende a confundir y
en los procesos penales eso es lo menos aconsejable. Lo correcto debe ser una
pregunta a la vez.
La pregunta formulada asume hechos
sobre los cuales no ha desfilado evidencia con anterioridad:
Una
pregunta no puede asumir hechos de los cuales el testigo no ha declarado con
anterioridad, puesto que de ser así quien estaría declarando es la parte que
formula pregunta. Ej: el abogado no podría preguntar: ¿en dónde se encontraba
el automóvil azul cuando usted llegó al lugar de los hechos?, y el testigo en
ningún momento de se declaración dijo que el carro era azul. De permitirse esto
ya estaría en el record de caso y en el recuerdo del juzgador que el carro era
azul cuando el testigo nunca mencionó ese detalle y fue el abogado
en la formulación de la pregunta quien lo manifestó.
La pregunta formulada es
especulativa:
Si
se permitieran preguntas especulativas en un proceso podríamos estar días y
meses haciendo preguntas. Es decir, podríamos estar preguntando todo aquello
que se nos ocurriera en cuanto a que hubiese pasado si tal otra cosa
hubiese ocurrido. Esto también cabría en la categoría de una pregunta
impertinente, ya que si lo que se pregunta no fue lo que ocurrió entonces no
sería pertinente para descubrir la verdad de lo ocurrido.
La pregunta formulada es capciosa:
Esto
se utiliza mucho por los abogados para tratar de llevarle prueba al juzgador
por medio de una pregunta formulada y no por la respuesta del testigo. Ej: el
abogado le pregunta al testigo, ¿Mire a ver si Usted no le dijo a la
Policía que Pedro llegó al lugar como a la hora de haber ocurrido
los hechos?, el testigo le podrá contestar que nunca dijo eso, pero
ya quedo en la mente de juzgador ese dato, por voz del abogado. En ese caso, se
debe solicitar que el abogado haga una oferta de que tiene evidencia
independiente para probar que eso fue así. De lo contrario, se le estaría
permitiendo que el abogado hiciera una pregunta con datos o hechos de los
cuales aún no se ha desfilado prueba para sustentar su alegación. Otro ejemplo
podría ser que el abogado pregunte al testigo: ¿Mire a ver si Usted no dijo en
el pueblo que tenía dudas sobre quién realmente lo había asaltado?. El problema
con está pregunta es que, a menos que el que la formule tenga la prueba a esos
efectos, la pregunta de por sí está transmitiendo un hecho falso y tal
situación no es justa para el abogado contrario. Ante un juicio por jurado este
tipo de estrategia es imprescindible. Se debe objetar y solicitar que en ese
instante se haga una oferta de prueba y si no se hace, pedir que no permita la
pregunta.
La contestación del testigo a la
pregunta formulada no es responsiva:
El
testigo está en el proceso para contestar las preguntas que se le formulen y no
lo que él desee responder. Por tanto su contestación se debe de limitar a
contestar lo que, en específico, se le preguntó y no más. Esta objeción la
pueden formular cuando la pregunta la hace el abogado y el testigo no le es
responsivo, pero también puede ser hecha cuando Ustedes hagan una pregunta a un
testigo y el mismo les conteste otra cosa distinta a lo que se le solicitó en
la pregunta. En ese caso, se le pide auxilio al tribunal para que oriente u
ordene al testigo a ser responsivo. Otra estrategia puede ser permitir que
conteste lo que quiera contestar, siempre y cuando no sea
perjudicial esa respuesta para su posición en el caso, y luego que
conteste, decirle, “muy bonita su contestación, pero no me contestó mi
pregunta, así que todavía estoy esperando la respuesta a la misma”.
La pregunta formulada o la respuesta a
la misma es prueba de referencia:
En
Estados Unidos y en Puerto Rico esta es una de las áreas del
Derecho Probatorio más reglamentadas. Ello es así, porque en nuestro
proceso oral está el principio cardinal de que el acusado tiene Derecho
Constitucional a carearse o confrontarse con las pruebas que haya en su contra,
y la prueba de referencia no permite que esto se haga. Un ejemplo explicaría la
situación. En un caso de asesinato un testigo en corte declara que su vecino
(el cual no es testigo en el juicio le dijo que el acusado fue a quien él vio
matando al occiso. Si esta declaración se permitiera en el proceso, se estaría dejando
huérfano al acusado para poder confrontar esa aseveración, ya que quien la hizo
no está presente en el juzgado (la corte) para poder ser confrontado por el
acusado. Lo mismo ocurriría cuando un testigo de defensa declara
algo que constituye prueba de referencia. Se le estaría privando al fiscal de
contrainterrogar a la persona que realmente tiene el conocimiento directo de la
aseveración que se pretende introducir como prueba en el caso.
La pregunta formulada es argumentativa
Las
partes están para hacerle preguntas a los testigos y no para argumentar con
ellos, si la contestación que le da el testigo al que lo está interrogando no
es lo que este esperaba o deseaba, puede ponerse a argumentar o discutir con el
testigo, esa no es la función de las partes en el proceso. El abogado pregunta
y el testigo contesta, esa y no otras son sus funciones.
La pregunta formulada es ambigua:
La
pregunta ambigua es aquella que no es clara, es decir, que no se entiende o
puede estar sujeta a varias interpretaciones, si es así, como puede pretenderse
una contestación clara y responsiva, si la misma pregunta es confusa de la suya
Está emitiendo una opinión y no ha sido
cualificado como perito:
Los
testigos que no son peritos sólo pueden declarar sobre los hechos que le
consten de propio y personal conocimiento, sólo los peritos pueden emitir
opiniones sobre su campo de especialización.
El Testigo contesta más de lo que se le
pregunta:
Esa
objeción se hace cuando el testigo, aunque está siendo
responsivo con su respuesta continua declarando cosas que no se le
solicitaron en la pregunta. Tan pronto el testigo contesta lo que se le
preguntó debe terminar, sí continua diciendo cosas, se debe objetar inmediatamente.
A LA CANDUCTA DEL ABOGADO
No cita correctamente lo
declarado por el testigo en su examen directo:
Esto
se da mucho cuando el abogado, al citar al testigo, utiliza palabras, que no
fueron las exactamente usadas por aquél, cuando prestó su testimonio, lo que
crea confusión y lleva al record un dato falso. Hay que recordar, que en
asuntos jurídico legales, una palabra puede cambiar el resultado de un pleito,
por tanto, es esencial que se utilicen siempre las palabras correctas y adecuadas,
máxime cuando lo que se está haciendo es citando lo vertido por un testigo en
su declaración. Después de todo, es esa declaración lo que
constituye la prueba del caso, y debe de ser citada correctamente.
Es irrespetuoso con el testigo:
En
el contrainterrogatorio es permisible ser firme, acucioso, insistente y
vehemente con el testigo interrogado, pero eso no quiere decir que se le falte
el respeto. Toda persona merece respeto de los demás, aún los testigos sujetos
a un fuerte contrainterrogatorio. Lo que constituye una “falta de respeto”
siempre va a quedar a la sana discreción del juez, ya que lo que para uno
constituye una falta de respeto para otros puede ser permisible.
No está permitido que el testigo
conteste:
Luego
que el abogado formula la pregunta tiene que permitirle al testigo contestarla,
independientemente que la contestación no le favorezca, claro, para ello la
contestación tiene que ser responsiva. Si se permitiera esta situación,
entonces estaría en manos del interrogador controlar las contestaciones del
testigo y ello no es permitido en el sistema adversativo. Por ello, es que se
recomienda que si Usted no sabe l que se va a contestar el testigo, en un
asunto clave o crucial no formule la pregunta, se puede llevar una sorpresa
devastadora para su posición en el caso.
Objetar por objetar y sin tener
fundamento para hacerlo
Esta
táctica se utiliza mucho por coacusados para sacar del balance al testigo y
tratar de que el fiscal pierda el “hilo” de su línea de interrogatorio, además
de objetar tal practica, recomendamos, que en ese momento, anote en un papel
por donde se quedado interrogando cosa que cuando termine la discusión de la
objeción continúe por la misma línea evitando así que el abogado logre uno de
sus propósitos al haber objetado. No se debe permitir esta practica,
ya que sería abusar del sistema adversativo, sólo se objeta cuando hay una
razón en derecho para ello.
Hace comentarios luego de cada
respuesta del testigo.
Como
se mencionó anteriormente, el abogad está para hacer preguntas y el testigo
para contestarlas. Los cometarios de los abogados no son parte de la prueba,
por tanto no se debe permitir que se hagan comentarios a cada una de las
respuestas del testigo. Esto además se presta para ir recalcando y
multiplicando la respuesta dada por el testigo lo que resulta impropio.
A LOS INFORMES DE CLAUSURA AL JURADO O
AL JUEZ.
Se está entrando en explicaciones de
Derecho, función que e corresponde al Juez.
Las
explicaciones sobre el derecho aplicable sólo le corresponden impartirlas al
juez y no a las partes, esto se prestaría para que cada parte interprete el
derecho a su manera y confunda al jurado.
Se está comentando prueba que no fue
admitida en el juicio, luego de haber sIdo objetada oportunamente.
Es
impropio e impermisible el que un informe de clausura, especialmente en casos
vistos ante un Jurado se comente prueba que no ha sido admitida, es como si no
existiera la misma para todos los efectos por tanto no puede ser tomada en
cuenta por el juzgador de los hechos al momento de tomar la decisión final en e
caso
Hasta hoy he visto esta pagina y en verdad conozco al Dr. Morales, me agrada dar testimonio de que si en verdad es una gran persona y un gran profesional del derecho, fuimos compañeros en toda la carrera en nuestra amada Universidad de El Salvador, en donde compartimos muchos momentos y es de donde se origina mi opinión con respecto a tan respetado profesional. de ahí que me de gusto expresar este sencillo pero verdadero comentario y manifestar lo lastimoso que no haya quedado formando parte de la CSJ, pero no por ello dejara de seguirlo intentando en próximas oportunidades. Baya para tan noble profesional mis sinceros saludos. atentamente LUIS POZO.
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